Los derechos del niño ha sido una
materia que en las últimas décadas se ha desarrollado ampliamente, de manera
nacional e internacional, encontrando múltiples declaraciones, convenciones,
pactos entre naciones, leyes nacionales, etc que consagran como principio
fundamental de la sociedad el proteger los intereses y derechos fundamentales
de los niños.
Fue en el año 1924 que la Sociedad de
Naciones[1]
dio origen a la Declaración de Ginebra
siendo éste el primer texto que reconoce y ampara derechos específicos que van
dirigidos a los niños y niñas, destacando
la importancia de la responsabilidad de los adultos de respetar dichos
derechos; la Declaración establece que “la humanidad debe al niño lo mejor que ésta puede
darle”, si bien el contenido de la declaración no pretende crear
obligaciones vinculantes para los
estados partes, si marca un precedente relevante en el desarrollo de los
derechos de niño e insta a que ellos incluyan dichos derechos en su legislación
interna.
En el año 1990, Chile
ratifica la Convención sobre los Derechos del Niño, donde se incorporan
importantes derechos, sobre todo en los artículos número 23 y 24, haciendo
énfasis a aquellas garantías vinculados a la salud tanto física y psíquica de
los menores, tanto niños como aquellos que están por nacer. Es ésta Convención
el tratado que mayor número de Estado han ratificado, siendo 191 países a la
fecha, ello se demuestra en la vital importancia que tiene la Convención,
reconociendo a los niños y niñas como sujetos de derecho y a la vez
convirtiendo a las personas adultas en sujeto de responsabilidades para con
ellos.
Con el transcurso del tiempo,
diversas legislaciones han ido adoptando distintas garantías y derechos en sus
ordenamientos internos, en ésta generación es posible encontrar distintos
conceptos de intereses superior del niño o interés superior del menor, como el
que establece la Red por los Derechos de la Infancia en México (REDIM) que lo define
como “un conjunto
de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una
vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan vivir
plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible a niñas y niños”.
También Baeza lo define como “el
conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del
menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar[2].
Finalmente, me
parece particularmente necesario destacar el concepto de Zermatten “el interés
superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar
del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las
instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio
está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con
respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés
a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando
varios intereses entran en convergencia[3]”.
Me parece que éste concepto
engloba un poco más lo que trata de abarcar el principio de interés superior
del niño, porque no se entiende como lo que se cree es mejor para el niño en
determinada oportunidad, sino que se centra en sus derechos, que les son propios
por ser tal y que deben primar ante cualquier caso en concreto.
En nuestra
legislación el camino hacia la incorporación de este principio ha sido lenta,
la derogación de la distinción de hijos legítimos e ilegítimos fue recién en 1998, lo que claramente iba en
desmedro de los menores haciendo aquella odiosa e ilógica distinción.
Pareciera ser que el principio se
manifiesta de manera preponderante en relación al cuidado personal de los hijos,
pero no es excluyente, así, también es vinculante con el SENAME, pues
contribuye a la protección y restitución de los derechos de niñas y
niños cumpliendo también un rol de garante. Otra materia no menos importante,
es en cuanto al maltrato infantil y violencia intrafamiliar
Estos tipos de agravios, puede
comprender tanto un abuso físico como psicológico, abandono o negligencia por
parte de los adultos que estén a su cargo, ya sean padres u otros miembros de
la familia; son claras y lógicas las graves consecuencias que ello puede
acarrear para el menor.
Análisis de sentencia.
Tal vez uno de los casos que más ha
conmovido, o al menos recordado del último tiempo es el del “carabinero
guardador”, en el cual el carabinero José Luis Paredes escapó y secuestro a una
menor de tres años que cuidaba junto a su pareja para evitar que el Servicio
Nacional de Menores se la quitara en
conformidad a una orden emitida por el Tribunal de Familia de Ancud.
La pareja estaba al cuidado de la
menor hace poco menos de tres años,
cumpliendo el rol de familia guardadora, pero al no cumplir con los requisitos
necesarios para adoptar no podían permanecer más tiempo junto a la menor
incluso contando con el consentimiento de los padres biológicos en dar en adopción
a la niña.
La normativa de adopción plantea como
requisito un plazo mínimo de dos años de matrimonio, plazo con el que la pareja
no contaba y además, la normativa prohíbe que este tipo de familias guardadoras
adopten posteriormente a los niños que cuidaron.
Finalmente, se acoge a tramitación el recurso de
protección.
Acá vemos, como la normativa, a veces
tediosa y burocrática, deja en un segundo plano el interés superior del
niño, la menor había vivido casi toda su
vida junto a su familia guardadora, incluso la niña los reconocía como padres;
finalmente si le fue reconocido el derecho que le es propio a la pequeña en
poder optar y permanecer con quienes ella considere su familia.
Sin embargo, considero que es
indispensable que temas tan sensibles y transcendentes como la adopción de un
menor estén tan rigurosamente reguladas por el Sename y demás instituciones a
cargo, pero frente a este tipo de situaciones debe velar la norma superior
jerárquica que es la obligación
imperativa de respetar el interés superior del niño antes que éstas normas de
carácter procedimental, como lo es que se excluya de pleno derecho la primera
opción para adoptar a la menor.
Éste caso se engloba perfectamente en
el concepto de interés superior del niño que daba Zermatten antes descrito, que
enfatiza en que no se trata de adoptar a priori aquellas medidas que vayan en
pro del niño, si no que se centra en los derechos de éste y que van a primar
ante cualquier caso en concreto, como lo fue en este caso en particular, donde
finalmente se dictó sentencia de manera acorde a los principios fundamentales
de nuestra sociedad y a los pactos ratificados por Chile en pro del niño.
Tamara Gutierrez
Ingeniería Civil Metalurgia
[1]
SDN fue un organismo internacional creado por el Tratado de Versalles, el 28 de junio de 1919. Se
proponía establecer las bases para la paz y la reorganización de las relaciones internacionales una vez finalizada la Primera Guerra mundial. (http://es.wikipedia.org/wiki/Sociedad_de_Naciones)
[2]
BAEZA CONCHA, Gloria. 2001, “El interés superior del niño: Derecho de rango
consitutcional, su recepción en la legislación nacional y aplicación en la
jurisprudencia. Revista Chilena de Derecho. Vol 28, pág. 356.
[3]
FREEDMAN, Diego. “Funciones normativas del interés superior del niño”, Jura Gentium, Revista de
Filosofía del Derecho Internacional y de la Política
Global, 2007.
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